En causa de ejecución hipotecaria se revocó sentencias

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia de Río Negro receptó la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, fundado el fallo en el art. 50 de la Ley de Defensa al Consumidor e hizo lugar al recurso de casación interpuesto y revocó las sentencias de las instancias anteriores rechazando la demanda en todas sus partes. Es una causa judicial de ejecución hipotecaria de una vivienda de uso familiar. La sentencia del máximo Tribunal de la provincia fue resuelta por los jueces Ricardo Apcarian, Adriana Zaratiegui, Liliana Piccinini y Sergio Barotto y la disidencia de Enrique Mansilla.
Al momento de resolver Apcarian consignó “… en el caso, nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, prevaleciendo éstas normas que en virtud de su naturaleza de orden público poseen jerarquía imperativa.”

Agregó que “realizado tal encuadre, la ejecución que se intenta tiene su origen en la relación de consumo de crédito- que nace de los mutuos hipotecarios oportunamente celebrados entre el SCOTIABANK QUILMES S.A. (luego transferida la propiedad fiduciaria al ABN AMRO BANK N.V.) y los ahora demandados, para la adquisición de una vivienda familiar y permanente de estos últimos. Tal situación implica que son estas normas y los principios propios de la relación de consumo de jerarquía constitucional- los que resultan de aplicación y no las del Código de Comercio.”

Afirmó que “en tal orden de situación, resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción que prevé el citado artículo 50 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361), que en lo pertinente- dispone: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”.

Puso de relieve que “en lo que aquí interesa, el criterio de interpretación de las normas bajo análisis (…), nos señala que prescribirán a los tres años las acciones iniciadas contra el consumidor, cuando las leyes generales o especiales fijen un plazo superior; tal como ocurre en aquellos supuestos en donde rige la prescripción ordinaria decenal (arts. 4023 del Código Civil; 846 del Cód. Comercio) y/o de cinco años del 4027 inciso 3° del Código Civil.”

“En esa línea de razonamiento, y dado que los mutuos hipotecarios bajo examen quedan también alcanzados por el sistema protectorio, le asiste razón a la parte recurrente en cuanto reclama la aplicación -en autos- del plazo de prescripción de tres (3) años que establece el art. 50 de la LDC”, manifestó el juez del STJ.

“Definido entonces el plazo aplicable, resta analizar si el mismo se encontraba -o no- prescripto en el caso de autos. Si tenemos en cuenta que ambos Mutuos Hipotecarios eran pagaderos en cuotas mensuales consecutivas; que la última cuota abonada por los demandados fue la que vencía con fecha 10/07/2001 conforme lo reconocen ambas partes (ver fs. 93 vta. y 115); que la mora se produjo en los términos del art. 509 del Código Civil, produciéndose la caducidad de los plazos, haciendo exigible la totalidad de la deuda; y que la demanda recién se interpuso con fecha 8 de julio de 2011, resulta fácil concluir que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción que prevé el citado art. 50 de la LDC”, añadió.

La Jueza Adriana C. Zaratiegui expresó:”La solución que propugno, además, deviene tributaria del nuevo paradigma protectorio introducido por el art. 42 de la Constitución Nacional, que derrama sus efectos sobre los derechos civil y comercial, y que la LDC operativiza a través de sus disposiciones reitero, de orden público- en pos de equilibrar la situación de desigualdad estructural existente en las relaciones negociales que se entablan entre proveedores de bienes y servicios y consumidores, reforzando la protección de estos últimos, a la sazón, la parte más débil de dicha relación.”

La Jueza Liliana L.Piccinini, entre otras consideraciones manifestó: “Entendemos que a partir del art. 42 de la C.N. las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son”.-De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público.Si bien suficiente y claramente se han explicitado en el voto al que adhiero las razones que imponen hacer lugar al recurso traído a tratamiento, asumiendo casación positiva; también entiendo menester acotar que debe ser irrestrictamente respetada la prelación y la jerarquía normativa, que no debe distinguirse allí donde la ley no lo ha hecho, que los principios rectores de las normas de orden público, con base constitucional, deben ser para los Magistrados -a la hora de resolver- el principal y único haz de luz que ilumine sus fundamentos y decisiones.”

El Juez Sergio M.Barotto con abundante fundamentación apoyada en Doctrina sostuvo:”Esta tendencia al acortamiento de los plazos prescriptivos ya se ha plasmado legislativamente en la República Argentina, con la reciente sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que a partir de su entrada en vigencia reducirá el plazo de la prescripción general de 10 años (cfme. art. 4023 actual) a 5 años (según art. 2560 vigente a partir del 01.01.2016) al establecer el denominado Plazo Genérico. Esta última disposición determina que “El plazo de prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente.” y, claramente, no sólo apuntala la tendencia a abreviar los plazos de prescripción, sino, además, compatibiliza la convivencia entre el sistema “general” del código de fondo con los microsistemas especiales, como el establecido por la LDC.

Por su parte en la disidencia planteada, el Juez Enrique Mansilla señaló entre otros argumentos que “en el entendimiento de que el objetivo de la Ley de Defensa del Consumidor no es estatuir un régimen de privilegio a favor del consumidor sino reconociendo su intrínseca debilidad, protegerlo en su relación con el proveedor, procurando compensar el mayor poderío económico y negocial de este último y que la aplicación del plazo de prescripción que fija el citado art. 846 del Código de Comercio en modo alguno vulnera tales objetivos, es que considero que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto.”

SE ADJUNTA SENTENCIA COMPLETA STJ

Numero expediente 26985/14

Carátula ABN AMRO BANK N V C ESTEBAN ALEJANDRO Y OTRA S EJECUCION HIPOTECARIA S/ CASACION

Fecha 09/10/2014

Número de sentencia 72

Tipo de sentencia D

Sentencia

PROVINCIA: RIO NEGRO

LOCALIDAD: VIEDMA

FUERO: CIVIL

INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

EXPTE. N* 26985/14-STJ-

SENTENCIA N* 72

///MA, 9 de octubre de 2014.-

—–Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “ABN AMRO BANK N.V. c/ESTEBAN, Alejandro y Otra s/EJECUCION HIPOTECARIA s/ CASACION” (Expte. N* 26985/14-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 160/167, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- – – – – – – – – – – – C U E S T I O N E S – – – – – – – – – – – —–1ra.- ¿Es fundado el recurso?- – – – – – – – – – – – – – – —–2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – V O T A C I O N – – – – – – – – – – – – A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ——La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia N* 162 de fecha 11 de junio de 2013, obrante a fs. 148/152 y vta., en lo que aquí importa resolvió: a) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la ejecutada.- – – – – – – —–Esto es, confirmó la sentencia de Primera Instancia que a fs. 131/132 y vta., rechazara la excepción de prescripción///.- ///2.-opuesta por la ejecutada. – – – – – – – – – – – – – – – – —–Contra lo así decidido, interpuso recurso extraordinario de casación a fs. 160/167 la parte demandada, planteo que fue contestado por el ejecutante (ABN AMRO BANK N.V.) a fs. 171/173 y vta. de las presentes actuaciones.- – – – – – – – – – – – – – —–Al respecto, la parte ejecutada aduce a fin de fundar el recurso extraordinario de casación, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de los artículos 14 bis, 16, 18, 19, 42 de la Constitución Nacional, por cuanto su parte es un consumidor usuario de un mutuo destinado a la adquisición de una vivienda familiar de ocupación permanente, debiendo el contrato ser interpretado con sustento en el derecho protectorio constitucional de los consumidores y conforme a lo dispuesto por la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361), haciendo efectiva la tutela de protección al débil de la relación jurídica. b) En la violación de los artículos 1, 2, 3 y 50 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361), y de los artículos 3 y 4051 del Código Civil. Sostiene que la Ley 24.240 de defensa del consumidor, contiene normas de carácter imperativo y no puede quedar librada a criterios de aplicación e interpretación restrictiva. c) En la errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, por cuanto se aquilata el art. 50 de la Ley 24.240 cuando se aplica sólo a las acciones que promueva el consumidor, pero no cuando demanda el proveedor. Expresa que de los términos de la ley surge que las acciones judiciales prescriben a los tres años, sin importar que tipo de proceso se instaure o quien sea quien demande, por lo que estima que discriminar o distinguir donde la ley no lo hace es sólo voluntad del Juez pero no de/// ///3.-la ley aplicable, etc..- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–EXAMEN DEL RECURSO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Que, ingresando ahora al análisis de la temática traída a conocimiento del Tribunal por la demandada, y más allá de los distintos agravios deducidos, se observa que la cuestión a decidir se haya circunscripta a determinar el plazo de prescripción aplicable a la presente acción hipotecaria. Esto es, si conforme propugna la recurrente resulta de aplicación el artículo 50 de la Ley 24.240 (reformada por la Ley 26.361) que prevé un plazo de prescripción de tres (3) años, o en su defecto, debe aplicarse el término de diez (10) que establece el art. 846 del Código de Comercio, como lo hicieran las instancias de grado.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Adelanto mi opinión contraria al progreso del recurso y a favor de la confirmación de la sentencia impugnada, en cuanto aplica en autos el artículo 846 del Código Comercio, que prevé un plazo de prescripción de diez años. Doy razones:- – – – – – – —–La Ley de Defensa del Consumidor no tiene como objetivo regular de modo completo todos los actos que puedan dar nacimiento y/o extinción a un contrato de consumo, sino que apunta a corregir y evitar los abusos a que podía dar lugar la aplicación de la legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien en ese acto actúa como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en las relaciones de consumo.- —–En tal sentido, el marco protectorio para usuarios y consumidores que la ley prevé no provoca un desplazamiento de las normas ya existentes ni fija su preeminencia. Lo que hay ahora es una integración normativa que favorece al consumidor/// ///4.-en los casos de duda sobre la aplicación de los principios que las propias disposiciones instituyen (art. 3, Ley 24.240, ref. por Ley 26.361).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Es que los derechos primordiales que benefician a los consumidores (es decir, los derechos al consumo o a la libertad de elección, a la no discriminación y arbitrariedad, a un trato equitativo y digno en el acceso al consumo, a la educación para el consumo, los derechos a la seguridad, a la vida, a la salud, a la protección del medio ambiente, a la información, a la protección de los intereses económicos, a la calidad de los productos, a la justicia contractual, a la reparación de daños y los derechos instrumentales a la organización y participación, a la solución de conflictos, al asesoramiento, asistencia y el acceso a la justicia, etc.) no parecen verse vulnerados ante la aplicación del plazo de prescripción que fija el art. 846 del Código de Comercio, norma que no está desplazada sino que mantiene su vigencia y se integra con lo dispuesto en la ley de defensa del consumidor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Es por ello que considero que el plazo de prescripción de tres (3) años que establece la Ley de Defensa del Consumidor (art. 50) es para las acciones judiciales, administrativas y sanciones emergentes de la ley, es decir, para las que pueden deducir los consumidores, pero no para casos como el de autos donde la acción (ejecución hipotecaria) conferida al prestador (entidad financiera) no emerge de la Ley 24.240 sino del derecho común; consecuentemente debe aplicarse el término de prescripción que prevé éste, específicamente el artículo 846 del Código de Comercio.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – -///.- ///5.-En tal orden de ideas, coincido con la Cámara en cuanto sostiene que una línea de interpretación más amplia del texto del artículo 50, que no se limitara a las acciones expresamente previstas en la Ley 24.240, conllevaría una gran inseguridad jurídica.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ——Es que si se concluyera que existe un absoluto desplazamiento de las normas propias existentes se establecería un cambio profundo en la prescripción de todas las acciones contenidas en los códigos de fondo y se fijaría un plazo común que englobaría las más diversas situaciones e institutos. Ello no sólo acarrearía una perplejidad interpretativa sino que provocaría una mayor inseguridad jurídica.- – – – – – – – – – – —–Que además la primera interpretación de la ley es la que surge de su propio texto, tanto de lo que regula como de lo que omite. Y es así que la Ley de Defensa del Consumidor podría haber indicado que reformaba los plazos de prescripción de leyes especiales y las de los Códigos Civil y Comercial. Sin embargo omitió una definición sobre el punto. Por lo tanto, al existir normas especiales vigentes, no podemos dejar de aplicarlas porque la ley no las derogó.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Y aunque se trata de una ley posterior -que como principio podría derogar a una anterior- persisten las dudas cuando no es clara la intención del legislador y más aún cuando la ley anterior es especial respecto de la posterior, por lo que no puede derogarla tácitamente salvo abrogación expresa o manifiesta incompatibilidad. (Conf. Compiani, María Fabiana, Stiglitz, Rubén S., “La prescripción del contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor”, LA LEY, 2004-B, 1231).- – -///.- ///6.-Por otra parte se debe tener en cuenta que en el Decreto 565/2008 del Poder Ejecutivo Nacional, en el que se vetó el artículo 32 de la Ley 26.361 -norma que eliminaba el 63 de la anterior Ley 24.240-, se dispusieron una serie de pautas interpretativas que no pueden obviarse al momento de esclarecer el correcto sentido de las disposiciones que estamos analizando. Así, la reglamentación determinó que las normas de defensa del consumidor nacen con la finalidad de actuar como correctores en los contratos de oferta masiva. Y que estas nuevas leyes no constituyen normas de fondo sino que resultan reglas protectivas y correctoras, siendo complementarias y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos de fondo y la legislación vigente. Su objeto es actuar como efectivo control de cláusulas contractuales predispuestas en los contratos de adhesión.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En tal orden de ideas, los argumentos descriptos muestran de manera elocuente que no se constituyó un sistema independiente y abrogatorio de cualquier otro dispositivo especial, sino que se sancionó un sistema correctivo y suplementario de las normas específicas regulatorias del derecho privado.- – – – – –

– – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En conclusión, en el entendimiento de que el objetivo de la Ley de Defensa del Consumidor no es estatuir un régimen de privilegio a favor del consumidor sino reconociendo su intrínseca debilidad, protegerlo en su relación con el proveedor, procurando compensar el mayor poderío económico y negocial de este último y que la aplicación del plazo de prescripción que fija el citado art. 846 del Código de///.- ///7.-Comercio en modo alguno vulnera tales objetivos, es que considero que debe rechazarse el recurso de casación interpuesto. MI VOTO por el RECHAZO.- – – – – – – – – – – – – – A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–No comparto la solución del colega que me precede en el orden de votación, en cuanto propone confirmar la sentencia de Cámara, que al aplicar el artículo 846 del Código de Comercio desestima la excepción de prescripción opuesta por los ejecutados fundada en el artículo 50 de la Ley N* 24.240 de Defensa al Consumidor. Doy razones:- – – – – – – – – – – – – – ——Ello así porque en el caso, nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, prevaleciendo éstas normas que en virtud de su naturaleza de orden público poseen jerarquía imperativa (Conf. Dante Rusconi, Manual del Derecho al Consumidor, pág. 126, Abeledo Perrot, 2009).- – – – –

—–A la luz de ello, se ha definido el crédito de consumo como “Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito” (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del Consumidor. Ley 24240”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 63).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En idéntico sentido se ha dicho que es: “Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para ///.-///8.-beneficio propio o de su grupo familiar o social” (Cfr. Zentner, Diego H., “Contrato de consumo. Teoría general\», Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 141).- – – – – – – – – – – – – – – – —–Por lo tanto, habrá de entenderse que configurará un crédito para el consumo aquél en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales (Vinti, Ángela M., “La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo”, LL, Cita Online: AP/DOC/1544/2013).- – – – – —–A partir del art. 36, LDC, es factible sostener que el contrato de crédito para el consumo incluye tanto el crédito para consumo de origen bancario como el crédito para consumo en general.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Realizado tal encuadre, la ejecución que se intenta tiene su origen en la relación de consumo de crédito- que nace de los mutuos hipotecarios oportunamente celebrados entre el SCOTIABANK QUILMES S.A. (luego transferida la propiedad fiduciaria al ABN AMRO BANK N.V.) y los ahora demandados para la adquisición de una vivienda familiar y permanente de estos últimos. Tal situación implica que son estas normas y los principios propios de la relación de consumo de jerarquía constitucional- los que resultan de aplicación y no las del Código de Comercio.- – – – – —–El nuevo art. 1 que delimita el ámbito de aplicación subjetivo- en su actual redacción al suprimir los tres incisos del texto originario, eliminó también la delimitación objetiva que acotaba el alcance de la Ley 24.240. Esto importa extender su ámbito de aplicación, en consonancia con el art. 42 C.N.,///- ///9.-ya que ahora queda condicionado a la noción amplia de la relación de consumo, -criterio objetivo- entendida según el actual art. 3 – como vínculo jurídico entre consumidor y proveedor, que podrá tener fuentes diversas: un contrato, un acto ilícito o un acto jurídico unilateral (Lorenzetti, Ricardo, “Consumidores”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, p. 74).- – —–En tal orden de situación, resulta de aplicación al caso el plazo de prescripción que prevé el citado artículo 50 de la Ley 24.240 (modificada por la Ley 26.361), que en lo pertinente- dispone: “Las acciones judiciales, las administrativas y las sanciones emergentes de la presente ley prescribirán en el término de tres años. Cuando por otras leyes generales o especiales se fijen plazos de prescripción distintos del establecido precedentemente se estará al más favorable al consumidor o usuario…”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–El régimen vigente estatuye así un plazo de tres años para el consumidor, permitiendo -por aplicación del principio in dubio pro consumidor- que se recurra a las leyes generales o especiales, sólo cuando los plazos que aquellas contengan lo favorezcan.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Ahora bien, en sentido contrario a lo argumentado por la Cámara a-quo y el colega preopinante, el art. 50 LDC no distingue la posición que el consumidor asume como parte en un proceso judicial (actor o demandado), ni tampoco determina una aplicación limitada a las acciones propias de la ley. En rigor, toda vez que exista una relación de consumo se debe aplicar el estatuto propio, y se desplazan las normas del derecho privado con la única excepción que fueran más favorables para el///.- ///10.-consumidor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Confluye a dicha conclusión lo dispuesto en el artículo 3* de la Ley 24.240 reformado por la Ley 26.361, conforme al cual: “Las disposiciones de esta ley se integran con las normas generales y especiales aplicables a las relaciones de consumo, en particular la Ley 25.156 de Defensa de la Competencia y la Ley 22.802 de Lealtad Comercial o las que en futuro las reemplacen. En caso de duda sobre la interpretación de los principios que establece esta ley prevalecerá la más favorable al consumidor. Las relaciones de consumo se rigen por el régimen establecido en esta ley y sus reglamentaciones sin perjuicio de que el proveedor, por la actividad que desarrolle, esté alcanzado asimismo por otra normativa específica”.- – – – – – – —–Estamos pues ante un microsistema legal de protección con base en el Derecho Constitucional, que gira dentro del sistema de Derecho Privado. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse -en primer lugar- dentro del sistema y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es precisamente su carácter autónomo, y aún derogatorio de normas generales.- – – – —–En ese sentido, Ricardo Lorenzetti señala que este microsistema está compuesto por las siguientes normas:- – – – – —–1) La norma constitucional, que reconoce la protección del consumidor y sus derechos (art. 42, C.N.).- – – – – – – – – – – —–2) Los principios jurídicos y valores del ordenamiento, ya que el microsistema es de carácter “principiológico”; es decir, tiene sus propios principios y por esta razón la Ley 26.361 señala que debe prevalecer la interpretación de los principios favorables al consumidor (art. 3*).- – – – – – – – – – – – ///.- ///11.-3) Las normas legales infraconstitucionales, sea que exista un Código como en el caso de Brasil, o un “estatuto del consumidor”, compuestos por normas dispersas, como ocurre en el caso argentino.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–El elemento que lo activa es la configuración de una relación de consumo; es decir, que siempre que exista una relación de consumo de este tipo se aplica el microsistema y sus principios.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Definir cuando un plazo es más favorable, o qué debe entenderse por tal, es una cuestión de hecho en la que el Juez goza de libertad interpretativa. No obstante, cabe señalar que la interpretación más favorable deberá inexorablemente efectuarse bajo el prisma de análisis contenido en el último párrafo del artículo 3 de la LDC transcripto más arriba.- – – – —–En lo que aquí interesa, el criterio de interpretación de las normas bajo análisis que propongo como válido, nos señala que prescribirán a los tres años las acciones iniciadas contra el consumidor, cuando las leyes generales o especiales fijen un plazo superior; tal como ocurre en aquellos supuestos en donde rige la prescripción ordinaria decenal (arts. 4023 del Código Civil; 846 del Cód. Comercio) y/o de cinco años del 4027 inciso 3° del Código Civil (en este sentido, ALTERINI, Atilio Aníbal, Las reformas a la ley de defensa del consumidor. Primera Lectura, 20 años después Suplemento especial de la Ley, abril 2008, p. 21).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En otros términos, frente a las dos posibilidades interpretativas que pueden surgir en relación al proveedor, me inclino por considerar que las acciones que éste pudiera ///.-///12.-iniciar se encuentran alcanzadas -en virtud de la aplicación del principio in dubio pro consumidor- por el plazo previsto en la Ley 24.240 (reformada por la Ley 26.361); salvo que la norma que rija la actividad de aquél sea más favorable al consumidor.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En esa línea de razonamiento, y dado que los mutuos hipotecarios bajo examen quedan también alcanzados por el sistema protectorio, le asiste razón a la parte recurrente en cuanto reclama la aplicación -en autos- del plazo de prescripción de tres (3) años que establece el art. 50 de la LDC..- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Definido entonces el plazo aplicable, resta analizar si el mismo se encontraba -o no- prescripto en el caso de autos. Si tenemos en cuenta que ambos Mutuos Hipotecarios eran pagaderos en cuotas mensuales consecutivas; que la última cuota abonada por los demandados fue la que vencía con fecha 10/07/2001 conforme lo reconocen ambas partes (ver fs. 93 vta. y 115); que la mora se produjo en los términos del art. 509 del Código Civil, produciéndose la caducidad de los plazos, haciendo exigible la totalidad de la deuda; y que la demanda recién se interpuso con fecha 8 de julio de 2011, resulta fácil concluir que ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción que prevé el citado art. 50 de la LDC..- – – – – – – – – – – – – – – – – ——No empece a lo expuesto, la circunstancia de que el citado plazo haya comenzado a correr antes de la vigencia del nuevo texto del art. 50 de la LDC, reformado por la Ley 26.361, pues aún computándolo desde la entrada en vigencia de esta (15.04.2008), hasta la interposición de la demanda ///.-///13.-(08.07.2011), también han transcurrido más de tres años.- —–Es que, como señala Alterini, conforme a lo establecido en el artículo 4051 del Código Civil los plazos de prescripción comenzados antes de la vigencia de la nueva ley están sujetos a las leyes anteriores, pero cuando han sido reducidos se computan “desde el día en que rija” (ALTERINI, Atilio Aníbal, op. cit.).- —–Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo asumir la jurisdicción positiva, revocar las sentencias de Primera Instancia y de Cámara obrantes a fs. 131/132

y fs. 148/152, respectivamente, hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta oportunamente por las demandadas y consecuentemente rechazar la demanda en todas su partes. MI VOTO por la AFIRMATIVA.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ADHIERO al voto del doctor Apcarian por compartir en un todo los fundamentos allí expuestos en virtud de los cuales concluye en que debe hacerse lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados, rechazando la demanda en todas sus partes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Es que, tal como lo expresa el votante que me precede, encuadrada la relación que vinculara a las partes de autos como una relación de consumo, el plazo de tres años previsto por el art. 50 de la Ley N* 24.240 en adelante, LDC-, desplaza en su aplicación al plazo decenal del art. 846 del Código de Comercio, en tanto se trata de una ley posterior y especial, circunstancia a la cual ha de adicionarse lo prescripto por el art. 3 de dicha norma que dispone que todo contrato de consumo debe regirse///.- ///14.-por los preceptos que en el caso resulten más favorables al consumidor, principio este de orden público conforme el art. 65 del mismo texto legal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Discrepo así respetuosamente con el voto ponente en cuanto interpreta que el plazo del art. 50 LDC lo es sólo para las acciones que pueden deducir los consumidores, distinción que en modo alguno surge del texto de la ley. Al respecto ha dicho la doctrina que: “En tal entendimiento, se ha postulado que, por ser más favorables para el consumidor o usuario, han quedado reducidos a tres años los plazos de prescripción liberatoria de las acciones, tanto las que surgen a favor del consumidor o usuario como las que emergen a favor del proveedor, sustituyendo a los establecidos en los Códigos de fondo. Y, si bien los plazos de prescripción comenzados antes de la vigencia de la nueva ley están sujetos a las leyes anteriores, cuando han sido reducidos se computan desde el día en que rija (conf. Vázquez Ferreyra, Roberto, “Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor”, L.L., 2008, pág. 21, nota del Dr. Atilio Alterini). —–La solución que propugno, además, deviene tributaria del nuevo paradigma protectorio introducido por el art. 42 de la Constitución Nacional, que derrama sus efectos sobre los derechos civil y comercial, y que la LDC operativiza a través de sus disposiciones reitero, de orden público- en pos de equilibrar la situación de desigualdad estructural existente en las relaciones negociales que se entablan entre proveedores de bienes y servicios y consumidores, reforzando la protección de estos últimos, a la sazón, la parte más débil de dicha relación. ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ///.- ///15.-A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Al igual que la señora Jueza que me precede, habré de ADHERIR al voto del señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian, sin desconocer que la temática ha suscitado y continúa suscitando posturas encontradas. Tal lo acontecido en el sublite, en tanto la Cámara como el señor Juez que encabeza este Acuerdo se aferran a la normativa del Código de Comercio en desdén de las interpretaciones y aplicaciones de lo que se ha denominado ESTATUTO del consumidor, conformado por el art. 42 de la Constitución Nacional reformada en 1994 y la Ley de Defensa al Consumidor. Dicho Estatuto, entendido como un conjunto de normas que constituye una regulación acotada, limitada en cuanto a las personas a las cuales va dirigida en nuestro caso, el “Consumidor” y cuya finalidad es esencialmente protectoria, por lo cual la autonomía de la voluntad se ve acotada por diversas normas imperativas. (Conf. MOSSET ITURRASPE, Jorge – LORENZETTI, Ricardo Luis. “Defensa del Consumidor – Ley 24.240”, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 16 y siguientes.).- – – – ——Al respecto me permitiré transcribir los conceptos de Ossola, Federico Alejandro, Profesor de Derecho Civil en la Universidad Nacional y Universidad Católica, Córdoba (Argentina). Magistrado en lo Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba (Argentina)…, en su artículo publicado en LA LEY2006-F, 1184 – Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales 01/01/2007, 525 – Obligaciones y Contratos Doctrinas Esenciales 01/01/2009, 841, pues expone con meridiana y excelsa claridad aquello que debe ser internalizado para comprender que, la///.- ///16.-situación no resulta de tanta complejidad, ni ofrece los tan remarcados temores de zozobra o inseguridad jurídica; sino que antes bien- se trata de aplicar la ley partiendo de su base constitucional.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–“A partir de la reforma constitucional de 1994 la protección de los derechos del consumidor reconocida previamente de manera expresa en una ley especial integrada al sistema del derecho privado ha ascendido a la categoría de Norma Fundamental de nuestro ordenamiento.- – – – – – – – – – – —–La debilidad negocial del consumidor frente al proveedor, de tipo económico y cultural, encuentra su adecuada tutela mediante la consagración del Estatuto en la Carta Magna en directa derivación del Principio Protectorio. Como en tantas otras instituciones, su aparición conformando parte del elenco normativo de los nuevos Derechos y Garantías de raigambre Constitucional, provoca una inocultable y profunda mutación en la propia naturaleza de la situación jurídica generada a partir de la relación de consumo.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Se trata de un Derecho Constitucional de Tercera Generación, de los reconocidos con posterioridad a la Segunda Guerra Mundial frente a la aparición de nuevas realidades. La amplitud con que se consagran los diversos derechos del consumidor (protección de la salud, seguridad, intereses económicos, información, libertad de elección, asociación, educación, control, prevención, etc., etc.) nos lleva a postular un cambio cualitativo que trasciende holgadamente las fronteras del Derecho Privado, para situarse como uno de los ejes centrales del nuevo sistema constitucional.- – – – – – – – ///.- ///17.-Entendemos que a partir del art. 42 de la C.N. las relaciones jurídicas patrimoniales (de derecho público o privado), reconocen dos grandes especies: las de consumo y las que no lo son”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ——De manera que, el nudo gordiano consiste en internalizar que la relación es de consumo y que en su desenvolvimiento juegan las normas especiales, con sus principios rectores de orden público.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Sin hesitación, tal como lo apunta el doctor Ricardo Apcarian se está ante una relación de consumo y baste para ello citar un fallo de la CSJN., si bien relacionado con una cuestión de competencias, claro y contundente al referirse a un mutuo hipotecario, respecto de lo cual ha declarado: “ 5)…resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre las partes queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor – proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1, 2, 3 ley 24240 texto según ley 26361) (in re: .Competencia N° 220. XLV.Banco Hipotecario S.A. el Álvarez, Raúl Orlando/ejecución hipotecaria).- – – – – – – – – – – – – – – – ——De modo que el Juez frente al caso debe interpretar y aplicar la norma de manera que responda a los principios rectores aludidos. Se trata de otro paradigma, al que corresponde adaptarse y de poco sirve a la justicia del caso ingresar al comentario de un fallo Plenario, hasta en una ficción de participante y votante de consuno con la minoría,///- ///18.-tal como lo elabora el voto ponente del Tribunal aquo, agregando observaciones personales a lo que pudo o no pudo decir la mayoría. Si bien cierto es que, en el subexamine la parte invocó el plenario “SÁEZ”, la decisión a la que el justiciable aspira es la portadora de las consideraciones y el razonamiento del Juez al cual acudiera. Lo cual remarco en tanto advierto que los agravios de la otrora apelante eran varios y sólo recibió respuesta respecto de la no aplicabilidad del art. 50 de la LDC cuando se trate de acciones judiciales incoadas por el proveedor, sin mayores fundamentos, salvo aquella virtual participación en el Plenario citado.- – – – – – – – – – – – – – —–Para finalizar y centrándome en los actuales agravios de la recurrente, estimo que lleva la razón en cuanto ha denunciado la vulneración de las garantías constitucionales que invoca y el soslayamiento de la LDC.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Si bien suficiente y claramente se han explicitado en el voto al que adhiero las razones que imponen hacer lugar al recurso traído a tratamiento, asumiendo casación positiva; también entiendo menester acotar que debe ser irrestrictamente respetada la prelación y la jerarquía normativa, que no debe distinguirse allí donde la ley no lo ha hecho, que los principios rectores de las normas de orden público, con base constitucional, deben ser para los Magistrados -a la hora de resolver- el principal y único haz de luz que ilumine sus fundamentos y decisiones. MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Al igual que las Sras. Juezas que me preceden en el///.- ///19.-orden de votación, ADHERIRE al voto del Dr. Apcarian, por los fundamentos jurídicos vertidos en sustento del mismo.- – – – —–Asumo

como propia la posición doctrinaria y jurisprudencial que sostiene que el régimen establecido por la LDC que consagra un microsistema que regula, con un carácter protectorio y por ende diferencial a las relaciones de los usuarios y consumidores con sus respectivas contrapartes, los que por su condición de tales -de conformidad a la conceptualización que la ley formula- resultan particularmente amparados por sus disposiciones, interpretadas las mismas en forma integradora.- – – – – – – – – —–Por tener directa relación con el sub lite, traigo a colación el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Entre Ríos, en el cual y para un supuesto como el de autos, se sentenció que “…dada la actividad desplegada por la accionante de haber construido la vivienda de los accionados asiento de la garantía real oportunamente incorporada y la condición de usuarios o destinatarios finales en sus caracteres de prestatarios del contrato de mutuo, es aplicable la normativa protectoria; teniendo en cuenta al momento de resolver la aplicación del plazo de prescripción, la prevalencia de dicha normativa, amparada constitucionalmente que pone en cabeza de los consumidores y usuarios derechos plenos, que son operativos. Sumado a su carácter de orden público establecido en el art. 65 de la ley mencionada, que acarrea en razón de ello la aplicación del sistema legal de protección al consumidor y en consecuencia el término trienal de prescripción de la acción. Que como bien ha sido analizado en las instancias ordinarias se encontraba holgadamente cumplido”.- – – – – – – – – – – – -///.-

///20.-“Quedando definido el marco legal, el derecho protectorio de carácter constitucional -art. 42 de la Constitución Nacional- que se impone en las relaciones jurídicas, a fin de neutralizar la vulnerabilidad a que se expone el consumidor, como bien ha sido encuadrado en las instancias ordinarias. Se aplica la normativa cuestionada, luego de efectuar un encuadre legal, estableciendo el rango normativo que ha sido modificado y que debe ser integrado respetando el rango constitucional, debiendo aplicarse a toda relación de consumo con prescindencia de toda otra norma que se oponga a sus explícitas disposiciones…”.- – —–“En cuanto a las leyes aplicables, cabe agregar que la Ley 26.361, modificatoria de la 24.240, “… amplió el criterio que los define y protege más allá de la garantía constitucional, al establecer que se entiende por consumidor o usuario a “toda persona física o jurídica que adquiera o utilice bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final en beneficio propio o de su grupo familiar o social”… y que “se considera, asimismo, consumidor o usuario a quien sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo\». (cfr. Gelli, María Angélica, “Constitución de la Nación Argentina” Comentada y Concordada, 4ta. edición, 2011, T. I, pág. 584), y dispone el principio general que en caso de duda sobre los principios que establece esta ley, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor -art. 3 Ley 26.361-, a fin de proteger al más débil. En razón de ello///.- ///21.-es evidente que no se han modificado los principios rectores de la Ley de Defensa al Consumidor 24.240 que fue aplicada en los antecedentes citados en los fallos hoy impugnados, sino que por el contrario la normativa actual es aún más abarcativa de los derechos protectorios”.- – – – – – – – – ——“Asimismo cabe señalar que con la referenciada modificación a la Ley de Defensa del Consumidor 24.240 -Ley 26.361- el régimen tuitivo de los consumidores se amplía notoriamente en el art. 50 se consagra expresamente lo que se venía resolviendo jurisprudencialmente es decir la aplicación de la más favorable al consumidor”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ——“Como corolario cabe reseñar que como la Ley de Defensa del Consumidor se autodeclara de orden público sus normas son de aplicación imperativa, modifica la legislación sustancial y procesal vigente; por lo que cabe realizar una armónica interpretación de la legislación, dado el carácter protectorio debiendo aplicarse a las relaciones de consumo, integrando dicha normativa -con anclaje constitucional- con el resto del sistema jurídico, todo ello en definitiva consagrando el principio en favor del consumidor. También cabe señalar que la normativa general prevista en los códigos de fondo sufre adecuaciones importantes, a fin de evitar abusos que podrían tener lugar por aplicación de la legislación ordinaria, en perjuicio del consumidor”.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–El pronunciamiento que me he tomado la libertad de transcribir casi en su integridad -atento lo medular de sus consideraciones en relación al supuesto de autos- fue adoptado por el Superior Tribunal de Justicia entrerriano en fecha///.- ///22.-28.05.2012, in re “ERCON S.A. C/ GARCIA MARIA LORENA S/ EJECUCION HIPOTECARIA (CONC. Y QUIEBRAS)” (Expte. N* 6310), trámite que a la fecha se encuentra radicado por ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación -vía Recurso de Queja por Recurso Extraordinadio Federal denegado-, debiendo destacarse que, en aquella alta sede jurisdiccional y en dichos mismos actuados, ha producido dictamen la Procuración General de la Nación (S.C.E.271; L.XLVIII de fecha 28.10.2013), oportunidad en la cual ese Ministerio Público ha considerado que “…incumbe señalar que el tribunal declaró procedente el plazo de prescripción de tres años estipulado por el artículo 50 de la ley 24.240, término que ya regía en la redacción originaria (B.O. 15/10/93), y que el legislador mantuvo en la reforma de la ley 26.361 (B.O. 7/4/08). La aplicación de dicho régimen, como destacaron los jueces, se deriva, igualmente, del principio general de interpretación más favorable al consumidor previsto por el artículo 3 de la ley 24.240. Lo anterior excluye la arbitrariedad imputada por el recurente en este punto”. Al día, la CSJN no se ha pronunciado en las actuaciones referenciadas, de lo cual dejo debida constancia.- – – – – – – – – – – – – – – —–Por otro lado, creo necesario dejar sentado en autos -en función de la temática aquí analizada- que en lo que respecta al instituto de la prescripción, coincido con la corriente de tratadistas que, siguiendo los lineamientos de códigos modernos como los de Alemania (desde 2002) y Francia (desde 2008), han plasmado modificaciones en orden a la abreviación de los plazos de prescripción. Comparto lo dicho por Enrique V. Galli, citado por Luciano Pagliano en cuanto a que “…la prescripción///.- ///23.-liberatoria encuentra su razón de ser en la potestad social de fijar un límite de tiempo al ejercicio de los derechos. No integra la esencia del derecho subjetivo, la prerrogativa de la perpetuidad” (en “La Prescripción de las Acción por Honararios de Abogados y Procuradores en el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación”, Revista de Derecho Procesal, 2013-I, Ed. Rubinzal Culzoni).- – – – – – – – – – – – —-La revolución generada por la tecnología en materia de comunicaciones y los profundos cambios operados en consecuencia en la sociedad, a criterio del suscripto hacen que el ejercicio de los derechos requiera de definiciones prontas que generen seguridad jurídica en la vida de relación y permitan desarrollar eficazmente el amplio espectro de transacciones y relaciones que, tanto en el orden civil como comercial, se realizan en la comunidad actual, por cierto muy distantes -conceptual y metodológicamente- de las que acontecían en época de Vélez Sarsfield.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Al respecto, sostuvo Moisset de Espanés, comentando el entonces proyecto de Reforma del Código Civil, que, en materia de prescripción “…vemos que, siguiendo una tendencia generalizada en el derecho comparado moderno, se han abreviado los plazos, para afianzar el valor seguridad, que es el fundamento básico del instituto de la prescripción….Para valorar adecuadamente el proyecto de Reforma, quizás convenga recordar brevemente el fundamento de la prescripción. Todos los institutos jurídicos que tienden a regular las relaciones humanas persiguen la finalidad de hacer reinar el valor justicia que es el valor supremo en el campo del derecho. Pero la///.- ///24.-búsqueda del valor justicia se realiza por distintos caminos. A veces se sigue por el camino de la equidad, que procura encontrar la justicia del caso concreto….En otros casos, como en el de la prescripción, la búsqueda de la justicia se hace por la vía de la seguridad procurando dar certeza a los sujetos sobre la existencia o inexistencia de ciertas relaciones, siempre con el propósito de afianzar el valor justicia, aunque en algunas oportunidades el refuerzo del valor seguridad vaya en desmedro de la justicia del caso concreto, lesionando algún interés particular, para asegurar el orden general en beneficio de toda la colectividad, aplicando de manera estricta las normas vigentes. (…) En materia de prescripción lo único que subyace en la naturaleza de las cosas es el deseo, muy humano de gozar de seguridad, pero no la forma concreta de hacer efectiva esa seguridad en las relaciones. Por eso, tanto la Historia del Derecho, como el Derecho Comparado, muestran que en todos los regímenes jurídicos aparece el instituto de la prescripción, pero muestran también que las soluciones se abren en un abanico amplísimo, sumamente diversificado. (…) No podemos, sin embargo, omitir una observación; la cambiante naturaleza de las cosas, al hacer que en las épocas modernas las comunicaciones, el transporte y las posibilidades de desplazamiento se hayan facilitado sobremanera, trae como consecuencia -cualesquiera fuesen los plazos que originariamente eligió el legislador- que se tienda a abreviarlos, ya que hoy han desaparecido muchos obstáculos y resulta más sencillo tener acceso a la justicia y saber contra quien deben dirigirse las acciones, donde se encuentran los///.- ///25.-sujetos de la relación, cuál es su situación jurídica, y entonces no es menester dejar transcurrir en la incertidumbre períodos tan largos. La reducción de los plazos de prescripción es un fenómeno que se reitera en las legislaciones que durante el curso del presente siglo se han ocupado del problema, como lo señalamos en 1968 con motivo de las reformas que introdujo la ley 17.711 a nuestro Código civil, y se refleja hoy en este nuevo proyecto que tiende a unificar el sistema de la prescripción en los ámbitos civil y comercial.” (Revista Notarial de Córdoba, año 1987, N* 54, p. 73).- – – – – – – – – – —–Esta tendencia al acortamiento de los plazos prescriptivos ya se ha plasmado legislativamente en la República Argentina, con la reciente sanción del nuevo Código Civil y Comercial, que a partir de su entrada en vigencia reducirá el plazo de la prescripción general de 10 años (cfme. art. 4023 actual) a 5 años (según art. 2560 vigente a partir del 01.01.2016) al establecer el denominado Plazo Genérico. Esta última disposición determina que “El plazo de prescripción es de cinco (5) años, excepto que esté previsto uno diferente.” y, claramente, no sólo apuntala la tendencia a abreviar los plazos de prescripción, sino, además, compatibiliza la convivencia entre

el sistema “general” del código de fondo con los microsistemas especiales, como el establecido por la LDC. ASI VOTO.- – – – – – A la segunda cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – ——Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto a fs. 160/167 de las presentes actuaciones. Con///.- ///26.-costas (art. 68 del CPCyC.). II) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a las doctoras Adriana RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE, Mariela E. GARABITO y al doctor Marcelo D. IÑIGUEZ en forma conjunta-, en el 25%; y al doctor Fernando DETLEFS, en el 30%; a calcular sobre los honorarios regulados a cada representación, por su actuación en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – A la misma cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 160/167. II) Revocar las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia a fs. 131/132 y vta. y por la Cámara de Apelaciones a fs. 148/152 y vta. III) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, rechazar la demanda en todas sus partes. IV) Imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.), en atención a lo novedoso de la cuestión precedentemente tratada y a la inexistencia de pronunciamiento de este Cuerpo al respecto. V) Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 132 vta. y 152 vta., las que el “a quo” deberá ajustar a este pronunciamiento. VI) Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a las doctoras Adriana RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE, Mariela E. GARABITO y al doctor Marcelo D. IÑIGUEZ, en forma conjunta, en el 35%; y al doctor Fernando E. DETLEFS, en el 25%; a calcular sobre los emolumentos que///.- ///27.-oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.). ASI VOTO.- – – A la misma cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia Zaratiegui dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto del doctor Apcarian. MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – A la misma cuestión la señora Jueza doctora Liliana Laura Piccinini dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En consonancia con lo expresado al votar la primera cuestión, adhiero al voto del señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian. ES MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – A la misma cuestión el señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Conforme lo expuesto al tratar la primera cuestión, ADHIERO al voto del doctor Apcarian, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- – – – – —–Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

(POR MAYORIA)

Primero: Hacer lugar al recurso de casación interpuesto a fs. 160/167 de las presentes actuaciones.- – – – – – – – – – – – – Segundo: Revocar las sentencias dictadas por el Juez de Primera Instancia a fs. 131/132 y vta. y por la Cámara de Apelaciones a fs. 148/152 y vta..- – – – – – – – – – – – – – – Tercero: Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia, rechazar la demanda en/// ///28.-todas sus partes.- – – – – – – – – – – – – – – – – Cuarto: Imponer las costas en el orden causado (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.), en atención a lo novedoso de la cuestión precedentemente tratada y a la inexistencia de pronunciamiento de este Cuerpo al respecto.- – – – – – – – – – – – – – – – – – Quinto: Dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 132 vta. y 152 vta., las que el “a quo” deberá ajustar a este pronunciamiento.- – – – – – – – – – – – – Sexto: Regular los honorarios profesionales por sus actuaciones en esta instancia extraordinaria, a las doctoras Adriana RODRIGUEZ CARRIQUIRIBORDE, Mariela E. GARABITO y al doctor Marcelo D. IÑIGUEZ, en forma conjunta, en el 35%; y al doctor Fernando E. DETLEFS, en el 25%; a calcular sobre los emolumentos que oportunamente se regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 15 L.A.).- – – – Séptimo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ – EN DISIDENCIA – RICARDO A. APCARIAN JUEZ – ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA – LILIANA LAURA PICCININI JUEZA – SERGIO M. BAROTTO JUEZ – ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-

TOMO: III

SENTENCIA N* 72

FOLIO N* 733/760

SECRETARIA: I