STJ denegó recurso extraordinario federal planteado por Mendioroz

Viedma.- El Superior Tribunal de Justicia denegó del recurso extraordinario federal interpuesto por el legislador y presidente del bloque Alianza Concertación, Bautista José Mendioroz, en cuanto a la acción de inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 4924, del presupuesto provincial, que faculta al Poder Ejecutivo a concretar operaciones de crédito público.-

La sentencia cuenta con los votos de los jueces Liliana Piccinini, Ricardo Apcarian y Sergio Barotto y la disidencia de sus pares Enrique Mansilla y Adriana Zaratiegui.

Entre otras consideraciones, Piccinini consignó en su voto: “Al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.”

Señaló que: “Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados.”

“Nótese que la naturaleza de la materia debatida es derecho público provincial. Es decir nos encontramos ante normas del derecho público todas esencialmente locales y por ende ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda, “ precisó la magistrada.

Sostuvo que: “Además de la ausencia de fundamentos concretos que sustenten la cuestión federal, se advierte que el recurrente tan solo pretende reeditar en esta instancia extraordinaria cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local.”

Fundamentó que: “El presente caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).”

Indicó que: “Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.”

“Expresado ello, -añadió Piccinini-, y siendo que la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis es materia propia de los jueces de la causa, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.” El juez Apcarian adhirió al voto de Piccinini.

Por su parte, Mansilla y Zaratiegui señalaron en la disidencia que: “Frente a los planteos efectuados en autos, y si bien no corresponde al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional, se observa que la invocada vulneración de las normas constitucionales alegadas, cuenta con una fundamentación suficientemente sería y conectada con la sentencia pronunciada en autos.”

Consideraron que: ”Siendo ello así, y dadas las especialísimas connotaciones jurídicas e institucionales del asunto, se considera que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto, a los efectos de que sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue sobre la concurrencia o no de las lesiones constitucionales denunciadas por el recurrente.”

Agregaron que: “En conclusión, en el entendimiento que en autos se han cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y profundidad de los fundamentos vertidos y la temática estudiada, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido en autos por la parte actora.”

Finalmente el Juez Barotto señaló: “Puesto a dirimir la disidencia planteada precedentemente coincido con los doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN en cuanto las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución dictada en autos no autoriza en el caso la apertura de la instancia extraordinaria federal.”

Expresó que:”En autos el recurrente se agravia señalando de modo genérico supuestas violaciones del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva sin rebatir todos y cada uno de los argumentos de la sentencia atacada debiendo tenerse presente que la cuestión propuesta en autos es de derecho público local, referida a la impugnación de las prerrogativas que detenta un legislador provincial y al alcance de la legitimación para entablar la acción directa de constitucionalidad en sede originaria del STJ, regulada en el derecho local, y por ende, cuestión claramente ajena al ámbito del recurso extraordinario federal.”

“El recurrente no logra exponer consistentemente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. Se evidencia de este modo que tan solo pretende reeditar en la instancia extraordinaria cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local que de modo alguno se presentan como arbitrarias. Por el contrario, el caso ha sido juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan normas del derecho no federal, importando los agravios en tratamiento meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros), “ pprecisó el Juez Barotto.

Agregó que:”Téngase presente que la relación directa exigida existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional federal aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional.”

Señaló: “Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido, no habiendo sido creado como una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas.”

“Por todo ello, adhiero al criterio expuesto por los doctoresLiliana L. Piccinini y Ricardo A. Apcarian en cuanto corresponde denegar el presente recurso extraordinario federal”, concluyó.

SE ADJUNTA SENTENCIA STJ COMPLETA:

VISTO: Las presentes actuaciones, caratuladas: «MENDIOROZ BAUTISTA JOSE S/ INCONSTITUCIONALIDAD (art.51 de la ley N°4924)” (Expte. Nº26960/14-STJ-), puestas a despacho para resolver,y: – – CONSIDERANDO:- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:- – – – – – – —–ANTECEDENTES DE LA CAUSA.- – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal de Justicia en virtud del recurso extraordinario federal interpuesto por el actor a fs.121/154 y contestado por la Fiscalía de Estado a fs.158/167.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–En sustento del remedio federal intentado, el recurrente sostiene que la decisión adoptada por este Superior Tribunal de Justicia configura -en el caso- las causales de la instancia extraordinaria. Señala que negar la legitimación a un legislador para actuar en sede judicial cuando le fue vedado hacerlo en el contexto que determina sus prerrogativas es un error, porque la jurisprudencia y la doctrina han dejado de lado en varias oportunidades la postura restrictiva en cuanto a la legitimación activa de los legisladores, al admitirla cuando las circunstancias lo ameriten, y a fin de evitar vulneración a preceptos constitucionales.- – – – – – – – – – – – – – – – – – —

——Señala que existen precedentes que así lo afirman, tales como “Horne”, “Mendioroz” y “Grosvald” que motivaron la presente acción confiando en que la apertura de concepción en punto a la legitimación constituía un paso adelante del criterio del tribunal que no sería retrotraído volviendo a anteriores posturas restrictivas.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

——Agrega que ante violaciones constitucionales como la presentada en autos, según la sentencia, no existiría tribunal en la Provincia donde peticionar justicia.- – – – – – – – – – – – —

—–Considera que se ha procedido a una desinterpretación arbitraria de precedentes contestes a favor de la legitimación y señala que en el caso de autos existe un interés legítimo palmario del actor, en tanto existe una lesión concreta y evidente.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–Al contestar agravios, la Fiscalía de Estado a fs. 158/167 vta. sostiene que la pretensión de inconstitucionalidad no puede ser esgrimida por el legislador en tanto no se ha visto afectado su derecho de función, por haber participado, discutido y votado la ley en el recinto parlamentario. – – – – – – – – – – – – – – –

—–Señala que es escasa la fundamentación del recurso intentado en punto a la cuestión federal en tanto se han señalado de modo vago y genérico supuestas violaciones del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–A su entender, no existe en autos una cuestión federal, toda vez que 1) la sentencia en crisis no violenta doctrina de la CSJN; 2) No se rebaten en el recurso todos y cada uno de los argumentos de la sentencia; 3) Se trata de una cuestión de derecho público local referida a la impugnación de las prerrogativas que detenta un legislador provincial; y 4) No se demuestra arbitrariedad. – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Sostiene que el recurso pretende reeditar los votos de los Dres. Enrique J. MANSILLA y de la Dra. Adriana C. Zaratiegui, sin realizar la crítica profunda del voto de la mayoría para lograr la apertura del recurso intentado.- – – – – – – – – – – – – – – –

—–Señala que el agravio por supuesto retroceso en la doctrina de este STJ en referencia a los precedentes “Horne”, “Mendioroz” y “Grosvald” es errado en tanto aquellos precedentes exhibían una situación fáctica disímil al presente, donde sí se había afectado de modo directo el derecho de función del legislador, lo que no ocurre en este caso, donde además el voto mayoritario se ha basado en antecedentes de la CSJN que exhiben una analogía sustancial, y que no caracterizan a los casos que la actora trae en sustento de su postura.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Respecto al agravio que señala el interés concreto en cabeza del accionante, postula que el mismo confunde la cuestión de la legitimación con el fondo del planteo.- – – – – – – – – – – – – –

—–ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO.- – – – – – – – – – – – – – – –

—–A modo de breve relato circunstanciado de lo acontecido en autos corresponde señalar que por mayoría este Tribunal decidió hacer lugar a la excepción interpuesta por la Fiscalía de Estado a fs.52/57 y declarar la falta de legitimación activa del Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista José Mendioroz, para demandar la inconstitucionalidad del art. 51 de la Ley Nº 4.924.- – – – – – –

—–Como se señaló, la decisión que dio acogimiento a la excepción de falta de legitimación activa del Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista Mendioroz, puntualizó que una vez que los legisladores han sido electos por el Pueblo y han asumido sus funciones ante el órgano legislativo, éstos adquieren el derecho de ejercer su función constitucional específica como representantes del pueblo en la creación de la ley y mientras dure su mandato.- – – – – – – – — —–El Tribunal consideró que el supuesto que habilita la legitimación de los legisladores está dado por el derecho de función, tal como lo tiene dicho este Cuerpo en “Horne”. Ello acontece toda vez que se sustraiga al órgano legislativo el ejercicio de una competencia que le incumbe en forma exclusiva, colectiva e individual de cada miembro. Tal supuesto no se advirtió configurado en autos, dado que el legislador aquí accionante participó en el proceso de la formación de la ley que se intentó cuestionar.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Se sostuvo que dentro del amplio conjunto de derechos y garantías que la Constitución local les concede a los legisladores, para un correcto ejercicio de su función, se encuentra -específicamente- la facultad de exigir la defensa de su derecho a participar de los procesos de formación y sanción de las leyes, acuerdos legislativos, etc. En consecuencia, todo legislador que invoque la lesión de este derecho constitucional -ya sea que la violación provenga de sus pares, de otro poder constituido, o bien, de un sujeto ajeno al esquema de organización constitucional- se encontrará legitimado para recurrir a los tribunales de justicia a fin de hacer resguardar este derecho. El Tribunal descartó para este caso que se estuviese ante la vulneración del mencionado derecho.- – – – – –

—–Así las cosas, el Tribunal consideró que se está ante un Legislador, que además preside el Bloque de la Alianza Concertación para el Desarrollo, que pretende se declare la inconstitucionalidad de una ley, en cuyo iter formativo ha participado, sin impedimentos ni obstrucciones; correspondiendo aplicar lo resuelto in re: “THOMAS” (T.117.XLVI) donde la Corte Suprema de Justicia delineó conceptos generales respecto de la legitimación de los Legisladores que acuden en demanda de la inconstitucionalidad de las leyes.- – – – – – – – – – – – – – – –

—–En tanto, la minoría sostuvo que cabía reconocer legitimación al legislador en casos como el presente, cuando se denuncia la afectación de una prescripción constitucional, en virtud de un interés propio calificado como “derecho de función” (propia de la Legislatura según la Constitución y que comparten con los demás miembros del Cuerpo); aplicándose un ensanchamiento de la legitimación como consecuencia natural de la modernización del derecho y de la vigencia autoaplicativa de los tratados sobre derechos humanos concluidos con las demás Naciones y Organismos internacionales, cuyas normas reconocen el libre acceso a la jurisdicción como condición necesaria para el efectivo goce y ejercicio de los derechos que tales documentos consagran, que favorece el control de los actos de los poderes públicos y la más plena vigencia del principio de juridicidad.- – – – – – – – – – –

—–Expuesto ello, ha de señalarse que liminarmente se ha presentado formulario que en general da cumplimiento a los recaudos impuestos por la Acordada 4/07 de la C.S.J.N. para la interposición del remedio federal. – – – – – – – – – – – – – – –

—–Al realizar el examen preliminar se observa que el recurso ha sido interpuesto en término, por parte legitimada al efecto y se dirige contra un pronunciamiento del más Alto Tribunal Provincial en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Se han transitado las instancias locales y en consecuencia, el decisorio atacado agota la intervención de los Tribunales locales en la causa.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Sin embargo en lo referido a la “mención clara y concisa de las cuestiones planteadas como de índole federal, con simple cita de las normas involucradas en tales cuestiones y de los precedentes de la Corte sobre el tema, si los hubiere…”, se advierte que el recurrente no logra exponer claramente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados.- – – – – – – – – – – – – – —–Nótese que la naturaleza de la materia debatida es derecho público provincial. Es decir nos encontramos ante normas del derecho público todas esencialmente locales y por ende ajenas al ámbito del recurso extraordinario federal, cuestión que tampoco funda.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Cabe tener presente que las cuestiones de naturaleza procesal en el caso la legitimación para entablar la acción directa de constitucionalidad en sede originaria del STJ, regulada en el derecho local resultan propias de los jueces de la causa e irrevisables por la vía extraordinaria en los términos de la Ley 48, toda vez que se trata de materia de derecho local reservada a las provincias, que no puede ser suplida con la simple invocación de arbitrariedad y agravios constitucionales.- —–Es de aplicación el reiterado criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que debe desestimarse el remedio federal que no trasciende de la interpretación de temas de derecho común, procesal y de su aplicación al caso por resultar aspectos ajenos a la instancia extraordinaria (Fallos: 292: 564; 294: 331; 301: 909; 313: 253; 321: 3552 y 325: 316), sin que la sola mención de preceptos constitucionales baste para la debida fundamentación del recurso y, menos aún, cuando el recurrente se ha limitado a invocarlos sin desarrollar ninguna inteligencia específica que demuestre que las normas aplicadas sean incompatibles con ellos.- – – – – – – – – – – – – – – – – —

—–En tal sentido no se observa en autos una «cuestión federal» susceptible de habilitar el ingreso a la excepcional instancia de la Corte Suprema, en tanto el recurrente no ha demostrado la necesaria e insoslayable existencia de «relación directa e inmediata» entre las garantías y derechos constitucionales invocados y la cuestión objeto del pleito. Ello reviste particular importancia en la medida que «la sola mención de preceptos constitucionales no basta para aquel fin» (Fallos 165:62; 181:290; 266:135). La relación directa que la ley citada exige existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional federal aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335).- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Además de la ausencia de fundamentos concretos que sustenten la cuestión federal, se advierte que el recurrente tan solo pretende reeditar en esta instancia extraordinaria cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local.–

—–Ya en lo referido al agravio consistente en la arbitrariedad en la que se ha procedido argumentando que se habrían interpretado erradamente los precedentes contestes a favor de la legitimación; tampoco se advierte que la crítica así construida sea suficiente para demostrar un supuesto de arbitrariedad, que habilite excepcionalmente, la instancia que se pretende.- – – — —–Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: “La doctrina de la arbitrariedad no pretende convertir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación en tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, no permiten considerar el decisorio como la «sentencia fundada en ley…» (del dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo).” (CSJN., “Goldaracena de Montenegro, Clara María y otro c. Goldaracena de Barón Supervielle, Inés María y otros” del 11/03/2003); “La doctrina pretoriana de la arbitrariedad no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias ordinarias, ni corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar al decisorio como la sentencia fundada en ley a que aluden los artículos 17 y 18 de la Ley Suprema” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Fernández, Nicolás c. Ferrocarriles Argentinos” del 31/10/2002). La ausencia en autos de los extremos apuntados, obsta a la habilitación de la instancia federal en función de esta causal excepcional.- – – – –

—–El presente caso fue juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan las normas del derecho no federal, importando los agravios del recurrente meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- – – – – – – – – – – – – – – – —

——Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido. No se ha creado una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas. Siempre sigue siendo el ámbito del recurso extraordinario, un ámbito de excepción, donde deben encontrarse en peligro la vigencia de los principios constitucionales o donde sea estrictamente necesario uniformar la interpretación dada a los mismos.- – – – – – – – – – – – – – – —

—–Expresado ello, y siendo que la decisión sobre la admisibilidad del recurso en análisis es materia propia de los jueces de la causa, sin que las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución autorice la apertura de la instancia extraordinaria (Fallos: 274:98; 274:224; 275:223; 276:125, entre otros), corresponde denegar el recurso extraordinario federal interpuesto.- – – – – – – – – – – – – – —

——DECISORIO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

——Por todo lo expuesto corresponderá denegar el recurso extraordinario federal interpuesto. Con costas (art.68 CPCyC).- –

—–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El señor Juez doctor Ricardo A.APCARIÁN dijo:- – – – – – – – – – —–Adhiero al voto de la señora Jueza preopinante y resolución propuesta.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijeron:- – – – – – – – – – – – – –

—–Adelantamos que no coincidimos con el voto de los jueces preopinantes.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Pues bien, expuestos los precedentes señalados por los mismos se advierte que parte de la cuestión se circunscribe a verificar la existencia de una situación excepcional en la que el carácter institucional y el orden público en juego, dado por el eventual incumplimiento de las mayorías necesarias para la autorización dispuesta en el art. 51 de la ley 4924 (dentro de las facultades dispuestas en los arts. 95 y 139 de la Constitución Provincial) habrían afectado el derecho de función del legislador, haciendo propicio el análisis por parte de la judicatura.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Confrontada tal situación con los agravios expuestos en autos se llega a la conclusión que la argumentación expuesta por el recurrente permite visualizar que podría resultar lesión a garantías constitucionales de naturaleza federal, referidas al debido proceso legal y la igualdad ante la ley, encontrándose en tal sentido acreditada la necesaria e insoslayable existencia de “relación directa e inmediata” entre la cláusula constitucional invocada y la cuestión objeto del pleito (conf. art. 15 Ley 48).- —–Frente a los planteos efectuados en autos, y si bien no corresponde al momento de examinar la admisibilidad del recurso extraordinario realizar una apreciación absoluta y terminante que signifique la propia crítica del Tribunal con relación a lo esencial de su decisión en estos autos, de un análisis mínimo y provisional, se observa que la invocada vulneración de las normas constitucionales alegadas, cuenta con una fundamentación suficientemente sería y conectada con la sentencia pronunciada en autos.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Siendo ello así, y dadas las especialísimas connotaciones jurídicas e institucionales del asunto, se considera que corresponde conceder el recurso extraordinario interpuesto, a los efectos de que sea la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien juzgue sobre la concurrencia o no de las lesiones constitucionales denunciadas por el recurrente. – – – – – – – – – —–En conclusión, en el entendimiento que en autos se han cumplimentados “prima facie” los recaudos formales cuya verificación compete al Superior Tribunal de la causa, y atento a la seriedad y profundidad de los fundamentos vertidos y la temática estudiada, corresponde conceder el recurso extraordinario federal deducido en autos por la parte actora.- –

——DECISORIO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–Por ello, en el análisis formal que le cabe al S.T.J. en principio se advierte que existe cuestión federal que viabiliza la pretensión del recurrente y es por ello que corresponde conceder el recurso extraordinario federal interpuesto en autos.-

—–NUESTRO VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- – – – – – – – – – –

—–Puesto a dirimir la disidencia planteada precedentemente coincido con los doctores Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIÁN en cuanto las discrepancias del recurrente con la interpretación fundada de la resolución dictada en autos no autoriza en el caso la apertura de la instancia extraordinaria federal.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – —–En autos el recurrente se agravia señalando de modo genérico supuestas violaciones del derecho de defensa y la tutela judicial efectiva sin rebatir todos y cada uno de los argumentos de la sentencia atacada debiendo tenerse presente que la cuestión propuesta en autos es de derecho público local, referida a la impugnación de las prerrogativas que detenta un legislador provincial y al alcance de la legitimación para entablar la acción directa de constitucionalidad en sede originaria del STJ, regulada en el derecho local, y por ende, cuestión claramente ajena al ámbito del recurso extraordinario federal.- – – – – – – —–El recurrente no logra exponer consistentemente cuál es la cuestión federal planteada y se limita a enunciar principios constitucionales que cree vulnerados. Se evidencia de este modo que tan solo pretende reeditar en la instancia extraordinaria cuestiones que han recibido oportuno tratamiento por parte del Tribunal local que de modo alguno se presentan como arbitrarias. Por el contrario, el caso ha sido juzgado a la luz de la normativa local y con la inteligencia que acuerdan normas del derecho no federal, importando los agravios en tratamiento meros desacuerdos con el pronunciamiento que cuestiona, que no autorizan el otorgamiento del recurso extraordinario federal (conf. Fallos: 291:545; 293:546, entre otros).- – – – – – – – – – —–Téngase presente que la relación directa exigida existe sólo cuando la solución de la causa requiere necesariamente de la interpretación del precepto constitucional federal aducido (Fallos 187:264; 248:129; 268:247). De otro modo la jurisdicción de la Corte Suprema sería ineludiblemente privada de todo límite, pues no hay derecho que en definitiva no tenga raíz y fundamento en la Constitución Nacional (Fallos 238:488; 295:335). – – – – –

—–Ha de repararse que esta extensión del ámbito de aplicación del recurso extraordinario tiene carácter excepcional y absolutamente restringido, no habiendo sido creado como una tercera instancia normal, ni se revisan por este medio los errores que puedan presentar las sentencias, ni las divergencias del apelante con la doctrina sentada en las mismas.- – – – – – —

—–Por todo ello, adhiero al criterio expuesto por los Dres. Liliana L. PICCININI y Ricardo A. APCARIAN en cuanto corresponde denegar el presente recurso extraordinario federal. Con costas.-

—–MI VOTO.- – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – – –

—–Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Denegar del recurso extraordinario federal interpuesto por el Legislador y Presidente del Bloque Alianza para la Concertación, Ing. Bautista José Mendioroz a fs.121/154, por las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 CPCyC).- –

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, archívese.- –

Fdo.:LILIANA L.PICCININI JUEZA RICARDO A.APCARIAN JUEZ ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ EN DISIDENCIA ADRIANA C.ZARATIEGUI JUEZA EN DISIDENCIA SERGIO M.BAROTTO JUEZ ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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